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En Roma y desde los primeros tiempos, el Ministerio de la Defensa estuvo confiado al patriciado, íntimamente relacionado con la organización política romana. Los "Patronos" nobles dispensaban su protección a los "clientes" plebeyos. Mientras no existieron leyes escritas, este sistema de defensa judicial fue suficiente pero con el paso del tiempo y la correspondiente evolución en las costumbres, pronto va a comenzar su propio desarrollo; de este modo, ya en la ley de las XII tablas se puede advertir un nuevo medio de ejercer la defensa en juicio, al haberse concedido a los plebeyos la posibilidad de postular en juicio, superando aquel privilegio del que había gozado el noble patrono. Al tiempo, se va a ir experimentando una transformación de la primitiva república aristocrática hacia un sistema político más popular, establecido sobre la base del sistema electivo, participando más directamente la plebe en la vida política de la urbe. La asistencia judicial, desde ese momento, dejaba de ser un privilegio de clase para convertirse en una función de la ciudadanía. EL COLEGIO U ORDEN DE LOS ABOGADOS En el bajo Imperio, el Emperador Justino I organizó un colegio u orden
de los abogados, al que debían pertenecer quienes de algún modo se
consagrasen a la defensa de los derechos de los ciudadanos, exigiéndose
para el ejercicio de la profesión: tener al menos 17 años cumplidos
-según recogían las pandectas -, justificar unos estudios de derecho de
5 años, aprobando un examen de aptitud, y pronunciar un juramento en
cada causa que defendieran, tras haber acreditado ante el gobernador de
la provincia su nacimiento y su buena reputación y costumbres,
excluyéndose además del ejercicio de la defensa a infames, sordos y
tontos. A la persona situada al frente de la corporación se le
denominaba primas y le correspondían considerables privilegios, como el
derecho a ejercer durante dos años las funciones del abogado del fisco,
con una remuneración de 600 áureos al año. Cada distrito judicial tenía un número más o menos fijo de abogados. Desde Constantino, estos fueron clasificados en dos grupos o categorías: activos y supernumerarios. La profesión era incompatible con las funciones de Juez, asesor y empleos subalternos. En un principio parece no haberse exigido a los abogados secreto profesional ni juramento de ninguna clase pero, mas tarde, especialmente durante el Bajo Imperio, debían jurar ante los Santos Evangelios, abstenerse de actuaciones maliciosas y no recurrir jamás a ningún genero de argucias. Tal juramento se denominaba "jusjurandum propter calumniae". LOS ORÍGENES DE LA ABOGACÍA MEDIEVAL Tras la caída del Imperio Romano, la actividad de los defensores decayó al hacerse más individualizada la defensa en unos territorios, como los de Europa Occidental, en los que se entiende que inicialmente rigió el principio de la personalidad del derecho. No se encuentran menciones del ejercicio de la abogacía en las Leyes Germánicas: la Ley Gambeta, las Leyes de los Burgundios o el propio Liber Ludiciorum que, como bien conocemos, se convirtió en el derecho que regía para todos los súbditos visigodos, sin distinguir personas y pueblos, implantando, si entonces no lo estaba ya, el principio de la territorialidad de las leyes. El Liber Iudiciorum, que regirá para todas las personas, y se constituirá en el único libro de leyes que podía invocarse en los tribunales, dedica su primer libro a la justicia y a la ley y el segundo a las causas y el procedimiento, disponiéndose que las partes han de ser citadas al comienzo de los juicios a comparecer ante el juez, y que los pleitos se han de resolver pacíficamente, estableciendo como principal prueba para los pleitos civiles la testimonial, desarrollándose la figura del personero, identificado posteriormente con el procurador, pero al que en este texto se le otorgan idénticas funciones a las de los laudatores, oratores y advocati de la época anterior. La primera mención que se encuentra sobre la figura de los abogados aparecerá en una capitular de Carlomagno del año 802. Todavía habrán de pasar varios siglos para que se organice una institución colegial de la abogacía en el Occidente Europeo. LA FUNDACIÓN Y EL FUERO DE LA VILLA DE MADRID La situación geográfica de Madrid, cuyas sierras eran cruzadas por rutas establecidas ya durante la época romana, y sus buenas condiciones naturales facilitaron, sin duda, el establecimiento de una fortaleza en este lugar a iniciativa de Muhammad I, como respuesta a los ataques realizados por las huestes del Rey de Asturias y León Ordoño I (850-866), quien, después de repoblar León, avanzó tomando Coria, realizando otras incursiones por tierras de Salamanca, y ocupando la fortaleza de Talamanca dentro del sistema central. Pero la posterior victoria musulmana sobre los ejércitos cristianos decidió a Muhammad I a fortalecer las defensas de la marca media a través de una red de bastiones y atalayas entre los pasos de la sierra, los enclaves de las cuencas de los ríos Jarama, Guadarrama, Manzanares y Henares, y las rutas a Toledo. Un texto jurídico asentaría las bases legales, institucionales y
materiales de la villa. Este será el fuero de Madrid, que suele datarse
en el año de 1202, durante el reinado de Alfonso VIII. Pero el fuero no
fue sino un acarreo de normas, una de época más antigua, casi del tiempo
mismo de la reconquista de la ciudad y, en el otro extremo temporal,
otras fechadas justamente en 1202 y posteriormente, en el reinado de
Fernando III, concretamente en 1219 y aun después, como ocurre con el
precepto 115, datado en 1235. Por todo ello, fijar el año del fuero de
Madrid en 1202 y atribuir a aquel preciso momento histórico la sociedad
y las instituciones que el mismo recoge es erróneo y forzado, y es más
lógico referir en su conjunto a través de la imagen de sus disposiciones
el Madrid o el territorio en la época que hemos denominado plena Edad
Media. El contenido del Fuero de Madrid es muy amplio. Hay numerosas disposiciones de carácter económico en las que aparece la economía agraria, la producción de cereales, viñedos, la ganadería, huertos, los oficios ordinarios de carniceros, carpinteros, taberneros, molinos y diversas alusiones geográficas a la villa y su término. Otra serie de artículos se refieren a la singular Muralla de Madrid, a las obras de construcción de esta muralla y su financiación, a las diversas gentes de la villa, entre las que aparecen los pobladores ordinarios, denominados a veces cristianos frente a los dos importantes grupos minoritarios de moros y judíos, distinguiéndose asimismo entre escuderos, criados y dueños, hidalgos y pecheros, vecinos y moradores, y haciéndose referencia a numerosos instrumentos de la vida cotidiana, domésticos, útiles de labranza y de guerra; al aprovisionamiento de carne y de pescado, a los pesos públicos, a las bodas y fiestas, cantares y al tañir de la cítara. Por último, el Fuero de Madrid contiene gran cantidad de disposiciones referidas a la administración de justicia, a la función de los alcaldes y adelantados, los juicios, la organización judicial, los diferentes delitos de lesiones, robo, quema de casas, falso juramento, traición y alevosía, compra de oficios, impago de multas, sedición y tumulto, injurias, mesar las barbas, riñas, violación y falso testimonio, y las diversas penas que van desde la pena de azotes y las penas pecuniarias a las de mutilación, cortar la mano o la oreja y la horca. Un último apartado contiene materias de carácter procesal, la instauración del procedimiento inquisitivo en el articulo 110, que significa un gran avance frente al procedimiento acusatorio de la alta edad media, el sistema de juramentos y de pruebas testificales, la prenda, y la aparición de la figura de los abogados o voceros. El término de vocero es el mismo que recoge el fuero viejo de castilla al disponer que: "Si home doliente hobier demanda contra algunos, o algunos contra el, el alcalle debe ir a casa del enfermo, e debe mandar a su contenedor que sea hi delante, e si el alcalle non podier alla ir, el enfermo debe facer suo vocero". Se ha entendido, tal como su nombre indica, que el "vocero" era quien asumía la voz o representación del litigante, representando la continuidad de aquellos adsertores o advocati que aparecían en la documentación de los primeros siglos de la reconquista. Los voceros eran hombres buenos, personas de confianza del litigante, que se prestaban a defender su derecho y, aunque no puede considerárseles abogados profesionales en el sentido de épocas posteriores, en cierto modo son el antecedente de los mismos, así como los procuradores y causídicos. El libro III de este fuero viejo de Castilla, que trata de la organización judicial y del procedimiento, contiene el modo como el demandante o el demandado podían "facer vocero". El vocero no esta facultado para jurar por su representado, y en ningún caso puede delegar en otro para "que racone por el". La mujer para designar vocero, ha de obtener la autorización de su marido. Los enfermos deben hacerlo ante el alcalde, quien se debe trasladar a la casa de aquellos, con citación de otra parte, y solo de no poder trasladarse el alcalde el enfermo nombra entonces vocero delante de cinco "omes bonos", si se trata de una deuda, o delante de dos testigos de su vecindad, si el objeto de la demanda es mueble, proclamando "yo fago mio vocero a tal ome sobre tal demanda, que fulan movia contra mi, o yo quiero mover contra el". EL DESARROLLO DE LA ABOGACÍA Y EL IMPULSO DEL DERECHO COMÚN Como consecuencia del renacimiento de las actividades mercantiles y de un mayor desarrollo artesanal, centrado principalmente en los núcleos urbanos, apareció en las ultimas décadas del siglo XI y las primeras del siglo XII la burguesía, una nueva clase social no dependiente de la tierra ni vinculada por tanto a los lazos señoriales, sino sustentada sobre su propio trabajo y los recursos materiales así generados. La burguesía se agrupa siguiendo la tendencia corporativa, desarrollándose los gremios o corporaciones profesionales, constituidas por los artesanos industriales de una localidad dedicados a un mismo oficio, asumiendo la dirección y regulación del mismo. Vinculado asimismo a que el proceso que se conoce como la “Revolución Comercial” se encuentra la aparición y desarrollo del derecho común, que se produce en Italia en el siglo XII, y que ayuda a romper con las estructuras de la alta edad media; bajo la denominación de "recepción" del derecho común se conoce un movimiento de renovación de la vida jurídica del Occidente Europeo, ocurrido en los siglos XII al XV, que vino a sustituir los antiguos derechos nacionales por un derecho nuevo, común a todos los países, formado por una reelaboración del derecho romano-justinianeo a través del cultivo de sus textos, realizado en las primeras universidades nacidas en la Europa Occidental. El derecho de Justiniano era la gran obra del Emperador que reinó Oriente entre el 527 a 565, integrada por el novus codex justinianus –Código-; digestas o pandectas, las instituciones; el codex justinianus repetitae praelectionis; y las novallae constitucionales -novelas- cuyo conjunto en el siglo XVI tomara nombre de corpus luris civilis. Aquel derecho Justiniano fue redescubierto a fines del siglo XI, sin
duda debido a que el renacimiento de la vida económica y urbana
suscitaba nuevos problemas en el código teodosiano y/o los derechos
-fueros y estatutos- locales no podían resolver, siendo más completos y
complejos los textos del derecho romano justinianeo, de los cuales los
comentaristas acabarían extrayendo los principios y dogmas capaces de
servir a las necesidades públicas - fortalecimiento del poder real- y
privadas- agilidad en el ámbito jurídico y seguridad jurídica-. El término universidades, que en la terminología de las fuentes romanas expresaba la persona colectiva o jurídica como una entidad claramente definida, con personalidad propia y distinta de los diferentes miembros que la integran. Las primeras universidades de la península fueron las fundadas en Palencia -1208-, Salamanca -antes de 1250-, Valladolid y Alcalá-1293-, organizadas según los modelos de Paris y de Bolonia y calificadas por las partidas -II, XXXI- como "ayuntamiento de maestros escolares que es fecho en algún lugar con voluntad e entendimiento de aprender los saberes". SAN IVO, PATRONO DE LOS ABOGADOS Y LOS PRINCIPIOS ÉTICOS Y MORALES
Ivo de Ker-Martín fue hijo de Heroly de Ker-Martín y nació en 1253 en el castillo de ese nombre, en el Departamento de Coste-du-Nord, República Francesa (no debe confundirse con SAINT IVES, que es un santo asiático). Como su familia era noble y disponía de bienes de fortuna, recibió una educación esmerada, la cual perfeccionó por medio de continuos viajes. En Paris, Orleáns y Rennes cursó estudios de Derecho Canónico. En 1280 fue nombrado por Mauricio, Arcediano de Rennes, Oficial o Juez Eclesiástico y, en 1284, se le confió igual cargo en la Diócesis de Treguier a cargo del Obispo- Alain de Bruce. Durante todos estos años ejerció la abogacía con gran celo y mansedumbre. La Causa de los huérfanos, de las viudas y de los desheredados de la fortuna encontró en él un esforzado paladín y por ello se hizo digno del honroso título de Abogados de los Pobres. Posteriormente, después de estudiar a fondo los Sagrados Cánones, ordenándose sacerdote, tomó en Guingavy el hábito de Terciario de la Orden de San Francisco, en el ejercicio de su apostolado distinguiéndose siempre por su caridad y por su amor al prójimo. Los bienes herederos de sus mayores los invirtió en cuidar a huérfanos y menesterosos y en reconstruir la Catedral de Treguier. Fue Rector de Tredets y también de Lohanec, ciudad donde murió en 1303. El Papa Clemente VI lo canonizó en 1347 y su fiesta se celebra el 19 de Mayo. En la vida trabajó como un coloso para orientar la abogacía por los senderos de la ética; en la defensa de sus clientes puso en evidencia la mansedumbre de su corazón y la nitidez de su conducta. Conforme al irónico decir de Cardenet, ha sido el único abogado capaz de recibir los honores de la canonización. Predicó principios de moral altísima y en relación con nuestro gremio, ellos pueden resumirse en sus famosos Mandamientos de los Abogados, acogidos posteriormente como norma de la Orden de los Abogados de Francia, y los cuales nos complacemos en reproducir aquí: LOS DOCE MANDAMIENTOS DE SAN IVO Primer Mandamiento: Ningún abogado aceptará la defensa de casos injustos
porque son perniciosos a la conciencia y al decoro. Santus Ivo erat Brito La acuosidad y el temperamento de un hombre poco común, que presentó durante muchos años la dignidad, el decoro, el conocimiento, la sapiencia dilatada, la solidaridad, la bondad, complementada su personalidad con los mágicos dotes o facultades, del carismático maestro, que conoce el arte innato de la docencia que ejerce como don, que le permite enseñar o transmitir bien y fielmente con anhelo vehemente la lección y la luz que quiere proyectar, sembrándola, sin perder un instante, hasta convertirla en bandera, en blasones, en principios permanentes e inmanentes, que deben ser bases, sedimentos, dotes de los que abrazamos esta dura y desinteresada actividad del individuo, que lucha por el bienestar del grupo al cual pertenece y se sabe, para quienes se han convertido en dirigentes sociales a tiempo completo, sin remuneración económica, social ni moral alguna, porque al final no se le conoce el sacrificio. Nos referimos al Gremialista y concretamente a uno en especial, que desgraciadamente se ausento en el nunca jamás, el doctor Antonio Reyes Andrade a quien no se le rindió un verdadero y sentido homenaje; y que más allá del año 1986 quita el velo lleno de una pátina del tiempo capítulo oculto de Bolívar y que comparte ese afortunado hallazgo, con la promoción de Abogados de la Universidad Católica Andrés Bello (1985), quienes habían sido sus afortunados discípulos, en la Cátedra de Deontología Jurídica, y con otras Instituciones como la Sociedad Bolivariana de Venezuela y la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela entre otras, haciendo publico un hecho histórico que no se le ha dado la relevancia debida; revelando que nuestro Libertador Simón Bolívar recibió de manera formal el grado de Doctor en Derecho en la Universidad Mayor de San Marcos de Lima, incorporándose así, por un título universitario pleno de merito y absoluta validez jurídica, al conjunto de abogados que desde los primeros años de la vida de nuestro continente, enaltecieron la condición humana de defender la justicia y al lograr leyes sabias para el desarrollo armónico de las nuevas nacionalidades. El día 03 de junio de 1826, Simón Bolívar, ante el rector de la Universidad Mayor de San Marcos de Lima y la representación que asistió al acto constituida por los Magistrados de la Corte Suprema, de la Corte Superior, por los Miembros del Colegio de Abogados, por el Consejo de Gobierno, por el Cabildo Eclesiástico dijo:...“Al Pisar los umbrales de este Santuario de las Ciencias yo me sentí sobrecogido de respeto y de temor; y al verme ya en el seno mismo de los sabios varones de la célebre Universidad de San Marcos yo me veo como humillado entre los hombres envejecidos en las tareas profundas y útiles meditaciones, y elevados con tanta justicia al alto rango que ocupan en el orbe científico. Desnudo de conocimientos y sin mérito alguno, vuestra bondad me condecora gratuitamente con una distinción que es el término y la recompensa de años enteros de estudio continuo.” ...“Señores: yo marcaré para siempre este día tan honroso de mi vida. Yo
no olvidaré jamás que pertenezco a la sabia Academia de San Marcos. Yo
procuraré acercarme a sus dignos miembros, y cuantos monumentos me
pertenezcan después de llenar los deberes a que estoy contraído por
ahora, los emplearé en hacer esfuerzos por llegar si no a la cumbre de
las ciencias en que vosotros os halláis al menos en imitaros.” Este hecho histórico fue avalado por el Dr. Mario Briceño Perozo, Presidente de la Sociedad Bolivariana de Venezuela y por la Dra. Helena Dajdaj Firgau, Presidenta del Instituto Venezolano de Deontología Profesional; por el Dr. José Manuel Pacheco de la Asociación Venezolana de Abogados Litigantes y por el Dr. Carlos Olivares Bosque, Presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela (1986). El discurso pronunciado por el Libertador en la Universidad de San marcos aparece publicado entre las cartas, documentos y discursos de Simón Bolívar, publicado por Don Vicente Lecuna, tomo III, pagina 771. Según Andrés Eloy de la Rosa, historiador peruano, expresa que los archivos de la Universidad de San Marcos desaparecieron en los días de la invasión chilena. En un viaje de investigación realizado a Lima, en septiembre de 1997, se pudo comprobar la desaparición de los antecedentes históricos de la Universidad de San Marcos y la desaparición también de los antecedentes del Colegio de Abogados de Perú, es por estos hechos que se carece de información. Resulta paradójico afirmar que Venezuela, en sus orígenes coloniales, fue un pueblo pobre por carecer de atractivos, recursos materiales, minas, etc., y su organización social, comercial y económica se tornaba precaria, por lo que no despertó interés en la corona española, quien desvió su atención a otras colonias que brindaban mejores perspectivas y es tarde cuando España, estimula el progreso cultural y en consecuencia económica. La enseñanza oficialmente empieza en Coro, con Fray Pedro de Agreda y por Don Luis de Cárdenas Saavedra, quien funda otra escuela en Caracas (1591). En el año 1641, se funda el Seminario de Santa Rosa, reformado en el año 1721. De manera rudimentaria se introduce la cátedra de Instituta (Derecho Civil). Este Seminario se denominaba “Magnífico Real Seminario y Colegio de Nuestra Señora de Santa Rosa, de Santa María de Lima, de Santiago de León de Caracas”, lo que constituyó más tarde “La Real Pontifica Universidad de Caracas”. Es necesario hacer estas consideraciones, para refrescar la información histórica, pues el pasado transmite una gran fuerza a la sociedad y su organización, como al espíritu, para perdurar y proyectarse hacia delante. Por eso debemos partir desde las raíces mismas de nuestro gremio Abogadil. Es necesario entonces partir del hecho socio-político más interesante, que es la fundación de la Capitanía General de Venezuela el día 8 de septiembre de 1777, circunstancia que nos hace nacer como nación y que determina que el 31 de julio de 1786, sea creada la Real Audiencia de Caracas, aunque se instala formalmente en el año 1787. Antes dependíamos de la Real Audiencia de Santo Domingo unos, otros de la Real Audiencia de Santa Fé de Bogotá. Si bien es cierto que desde 1715, habían comenzado los estudios Derecho en la Universidad, no es menos cierto que no tuvieron relevancia alguna, por no estar autorizada para otorgar grado, por lo tanto no habían egresado abogados de la Universidad y los pocos que existían, se habían formado fuera, en otras universidades.
La ley española establecía que las reales audiencias eran imagen y representación del monarca, representaban la última instancia en los procesos, establecían las faltas de Virreyes y Capitanes Generales, en fin hacían justicia y estimulaban el conocimiento del derecho. Al instalarse la Real Audiencia de Caracas, estimula la creación del Colegio de Abogados y en la casa de habitación del Doctor José Antonio Osio, se reunieron los abogados de la Ciudad de Caracas, Thomas Sanabria Eizdo, Bartolomé Ascanio, Sebastián Orellana, Francisco Rodríguez de la Barreda, Francisco Espejo y Miguel José Sanz; consideró la Real Audiencia, que era necesaria la existencia del Colegio de Abogados, para establecer el control, el decoro del gremio y los estudios jurídicos, lo que ocurre el día 18 de agosto de 1788, aunque por la Real Cédula es creado el 6 de octubre de 1792. Orígenes de la Legislación Gremial Las guerras civiles y las dictaduras que imperaron en Venezuela, impidieron, sumado a lo elitesco que fue nuestro gremio y en consecuencia a su reducido grupo que lo integraban, una evolución o una avanzada importante, desde el punto de vista gremial y de previsión social, no obstante que muchos de sus miembros contribuyeron a forjar nuestra nacionalidad y nuestras convicciones ideológicas, las de los venezolanos y a pesar de que el colegio entro en receso a partir de 1810. En primer lugar por la filosofía igualitaria contenida y propuesta en el texto constitucional de 1811, de manera general; en segundo lugar por la influencia de la constitución redactada por Francesco Iznardi y Juan Germán Roscio, la cual en su artículo 118 expresa: “La Suprema Corte de Justicia tendrá el derecho exclusivo de examinar, aprobar y expedir títulos a todos los abogados de la confederación que acrediten sus estudios con testimonio de su respectivo gobierno y los que no los obtengan en esta forma, estarán autorizados para abogar en toda ella, aunque donde haya Colegios de Abogados, cuyos privilegios exclusivos para actuación quedan derogados, y tendrán opción a los empleos y comisiones propias de esta profesión, siendo presentados los referidos títulos al Poder Ejecutivo de la Unión, antes de ejercerla, para que les pongan el correspondiente pase, lo que igualmente se practicará con los abogados que, habiendo sido recibidos fuera de Venezuela, quieran abogar en ella...” Es de advertir, que al Dr. Roscio y al Dr. Biborleado se le impidió por largo tiempo ingresar al Colegio de Abogados de Caracas, por la orientación aristocrática determinada por razones sociales de la época, por la religión y los prejuicios sociales existentes, sobre la primera etapa de la vida del colegio. Influidos por éstas circunstancias, o por la ideología que imperaba, es por lo que los fundadores rechazan la petición de ingreso al colegio, considerando que Juan Germán Roscio, no era digno de ingresar a la corporación, por su indignidad étnica y racial, circunstancia que fue sometida a un largo y lamentable proceso o juicio de sangre, propuesto por Roscio, que trato de probar su origen y su incorporación al colegio, que lo consideraba pardo o blanco impuro, hijo de india, etc. que no se analizan por razones obvias. Otras constituciones siguieron estos lineamientos. No obstante durante la Gran Colombia rigió la “Ley sobre la Organización de los Tribunales y Juzgados” del 12 de octubre de 1821, reglamentando a los abogados y posteriormente fue reformada el 30 de abril de 1825 (por cierto bajo esta ley al cumplir los requisitos el Libertador, se recibió como abogado el 3 de junio de 1826, en la Universidad de San Marcos de Lima, Perú). La primera Ley de Abogados de Venezuela Republicana e Independiente de la Gran Colombia, es de fecha 22 de mayo de 1836, la que reforman en 1839, que luego se deroga el 25 de abril de 1846, por la “Ley sobre cualidades de los Abogados y Procuradores”, ésta se reforma en 1849. Estas leyes nada legislaron, sobre la organización gremial a través de los colegio y mucho menos sobre la Previsión Social, lo que resulta obvio explicar. “La Ley de Abogados y Procuradores” del 2 de marzo de 1863, crea los colegios en el ámbito de cabeza de Distrito, lo que resulta insólito, pues el gremio era muy reducido y estaba ubicado generalmente en las ciudades más importantes. El 8 de agosto de 1863 se deroga toda la legislación por insubsistente, según decreto de Aníbal Dominici: “Establece en el Distrito Federal el Colegio de Abogados de la República”, instalado y presidido por el General y Doctor Antonio Guzmán Blanco; vicepresidentes Diego Bautista Urbaneja y José Reyes Piñol. El 30 de junio de 1894 el Congreso deroga la ley anterior y dicta “La Ley de Abogados y Procuradores”, Ley con la cual, nace el 25 de julio de 1894 “El Colegio de Abogados del Distrito Federal”, bajo la presidencia de Ramón Francisco Feo. Por primera vez se dicta el Reglamento Interno; facultad que tiene el origen en la Ley del 2 de marzo de 1863 y reproduce la Ley de Guzmán Blanco. El 9 de enero de 1905 es dictada la “Ley de Abogados y Procuradores”, que deroga la anterior y crea: “El Colegio de Abogados de Venezuela”, con sede en Caracas y suprime todos los Colegios existentes, aunque permitía la creación de Delegaciones. El General Juan Vicente Gómez, sabía que nuestro gremio ha sido (y será) el semillero, el sembrador y el cultivador de la Libertad, por excelencia. Esta Ley suprime los Tribunales Disciplinarios y otorga estas facultades a las mismas “Juntas Ejecutivas”, la Ley que permitía al dictador tener control absoluto del gremio. Luego se harán otras reformas, como la Ley del 25 de junio de 1910, que crea el registro de Títulos que debe llevar el Colegio, Ley del 25 de Junio de 1915, Ley del 15 de julio de 1927, Ley del 16 de junio de 1930, en la cual se introduce la prohibición a los registradores de insertar documentos no visados por los abogados, Ley del 19 de octubre de 1936, que se promulga durante el Gobierno del General Eleazar López Contreras; Ley del 3 de agosto de 1942, que establece el requisito de obligatoriedad de inscribirse en el Montepío de Abogados, con lo cual se establece por primera vez la Previsión Social, con carácter obligatorio, para el ejercicio de la abogacía, Ley del 31 de agosto de 1943; Ley del 9 de octubre de 1945, que fue derogada por la Junta Revolucionaria de Gobierno el 3 de noviembre de 1945. constituye capitulo aparte que en fecha 3 de agosto de 1942, se creo por la Ley del denominado Montepío de Abogados de Venezuela, bajo el Gobierno de General Isaías Medina Angarita, también se promulgó por el Ejecutivo el Reglamento de ésta Ley, en fecha 28 de septiembre de 1943; la Ley del 25 de julio de 1957, que crea la Federación de Abogados y la Ley del 12 de diciembre de 1966, que crea la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela y nuestro Instituto de Previsión Social, que se promulgó durante la presidencia del Dr. Raúl Leoni, o sea, en el segundo período democrático, que ha resultado el instrumento legal que ha perdurado más en el tiempo, determinado por la bondad, por lo tanto una Ley extraordinaria que es la suma de todo el pensamiento jurídico-gremial, porque ha sido el producto del consenso que fijaron los Congresos Nacionales de Abogados y que además condensó en un sólo texto toda nuestra Legislación Gremial y con la cual, bastaría hacer unas pequeñas correcciones para que siguiera rigiendo nuestro destino y nuestro futuro, por más largo tiempo. Importante también ha sido el Reglamento de 1967, producto de las mismas convicciones ideológicas que orientaron la Ley, lamentablemente y triste, parcialmente derogado y reformado, en el año 1979 durante el Gobierno del Dr. Luis Herrera Campins, y éste posteriormente derogado y malamente mutilado, por unos asesores de tijera durante el año 1992, para incluir la elección uninominal en las Juntas Directivas de los Colegios, que deja mucho que decir de la técnica-jurídica utilizada pero sin ser menos cierto que ratifica casi en su totalidad el texto del reglamento de 1979, con la diferencia que soslaya el derecho de representación de la minorías y que quebranta lamentablemente la participación y la unidad gremial. Estos reglamentos han traído el inconveniente de la realización de una multiplicidad de Asambleas innecesarias y que resultan demasiado onerosas, casi insostenibles para el gremio y de muy pocos beneficios. En síntesis veintitrés (23) Leyes se promulgaron en total incluyen la
vigente que ha sido la Ley, hasta ahora, de mayor vigencia como hemos
aseverado anteriormente. |